“FRANCISCO J. DUARTE” (CIDA)
ESTATUTOS
(Agosto 1985)
ARTICULO 1: La Fundación se denomina Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco J. Duarte” (CIDA), pudiendo usar igualmente para su identificación la palabra CIDA, tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para realizar los actos tendientes al logro de su objeto.
ARTICULO 2: La Fundación es una institución cuya formación y establecimiento auspicia la República de Venezuela en la forma y por los medios previstos en el Decreto No. 1.524 del 28 de Noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial No. 30.267 de esa misma fecha, estos Estatutos, el Decreto No. 401 del 14 de Diciembre de 1984 y el Decreto No. 677 del 21 de Junio de 1985.
ARTICULO 3: De su domicilio: El domicilio de la Fundación estará localizado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, pudiendo actuar en todo el territorio de la República y el exterior, para lo cual podrá establecer dependencias y constituir agentes o representantes.
ARTICULO 4: De su objeto: La Fundación tiene por objeto realizar, promover y difundir las actividades de observación, investigación y estudios teóricos y experimentales en el campo de la astronomía; propiciar la enseñanza de la astronomía; estimular el intercambio técnico y científico con instituciones similares nacionales o extranjeras; contribuir al perfeccionamiento de su personal y al de los astrónomos del país; difundir los resultados de las investigaciones y estudios que realice el centro y facilitar sus instalaciones a tales fines; las demás que sean compatibles con la naturaleza de la Fundación.
ARTICULO 5: De su patrimonio. El
patrimonio de la Fundación estará integrado por:
ÚNICO: Los aportes provenientes de la República y demás entes del sector público, deberán canalizarse a través del ente tutelar, salvo que el Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, acuerde excepciones al respecto.
ARTICULO 6: De sus órganos superiores y directivos. La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo General y un Consejo Directivo, cuya organización, competencia y funcionamiento se regirán por las previsiones que al respecto contemplan estos Estatutos y las normas derivadas de éstos
ARTICULO 7: Del Consejo General.
El Consejo General estará integrado por
Los representantes de los organismos públicos serán designados por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, de ternas que al efecto le presentarán cada uno de estos entes. Para la designación del representante señalado en el numeral 8, el Consejo Nacional de Universidades deberá hacer la presentación de la terna.
Cada uno de los representantes principales tendrá un suplente designado de la misma forma que aquél.
Los miembros del Consejo General durarán tres (3) años en sus funciones, sin perjuicio de la facultad del ente tutelar de remover a los representantes de los organismos públicos.
ARTICULO 8: El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
ARTICULO 9: El Consejo General se reunirá ordinariamente, previa convocatoria hecha por el Presidente de la Fundación, una (1) vez al año; y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente a propia iniciativa o a solicitud de tres (3) de sus miembros, por lo menos. La convocatoria se hará por vía telegráfica con por lo menos ocho (8) días de anticipación. Para que pueda sesionar válidamente se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes. Cuando resultare empatada una votación, el Presidente de la Fundación tendrá derecho a doble voto.
ARTICULO 10: Del Consejo Directivo. El Consejo Directivo es el órgano encargado de la dirección y administración de la Fundación, y estará integrado por
Los miembros del Consejo Directivo durarán tres (3) años en el ejercicio de sus cargos sin perjuicio de la facultad del ente tutelar de remover a los representantes de los organismos públicos.
ARTICULO 11: El Consejo Directivo tendrá los derechos y obligaciones propias de todo administrador así como las facultades de disposición del patrimonio de la Fundación en la consecución de los fines del mismo. Entre otras tendrá las siguientes atribuciones:
ARTICULO 14: El Presidente deberá ser venezolano, deberá ser un investigador activo de elevadas cualidades morales, con título universitario de postgrado a nivel de doctorado en Astronomía, o en alguna otra ciencia que por su naturaleza persiga objetivos compatibles con los declarados como objeto de esta Fundación, y deberá estar en condiciones de dedicarse en forma activa y exclusiva a las tareas de investigación científica dentro de la Fundación.
ARTICULO 15: Atribuciones del Presidente:
ARTICULO 16: Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente quien en el ejercicio del cargo tendrá los mismos derechos y atribuciones de aquél. El Vicepresidente actuará como Secretario en las sesiones del Consejo General y del Consejo Directivo.
El Vicepresidente deberá ser venezolano
y miembro ordinario y a dedicación exclusiva del personal científico de la
Fundación.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 17: El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas podrá designar comisarios especiales, por el tiempo y con las facultades de control que se les acuerde en el acto de designación.
ARTICULO 18: La duración de la Fundación será ilimitada, pero podrá ser disuelta en cualquier momento, a juicio del Ejecutivo Nacional por órgano del ente tutelar.
ARTICULO 19: Lo no previsto en estos Estatutos se regirá por las normas para Fundaciones previstas en los Decretos de la Presidencia de la República Números 401 y 667 y por las disposiciones del Código Civil en cuanto no colidan con los decretos antes citados.
ARTICULO 20: El ejercicio anual de la Fundación comenzará el 1º de Enero y concluirá el 31 de Diciembre de cada año, en esta última fecha se preparará el Balance General de la Fundación y el Informe y Cuenta del año correspondiente.
ARTICULO 21: Estos Estatutos podrán ser modificados a propuesta del Consejo General, el cual se reunirá en sesión especial convocada para tal fin. En todo caso, la reforma requerirá la previa aprobación del Presidente del CONICIT y el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General.
ARTICULO 22: El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) actuará como órgano de tutela de la Fundación.
NOTA: Estos estatutos quedan registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida el día veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 22 del Protocolo Primero, Tomo 12º. El Acta Constitutiva de la Fundación quedó registrada en la misma Oficina y en la misma fecha, bajo el No. 21 del Protocolo Primero, Tomo 12º.