Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios
o Empleados de la
Administración Pública Nacional de los Estados y de Los
Municipios
(Resumen).
Las jubilaciones en el CIDA se rigen de acuerdo a la Ley del Estatuto
sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración
Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, su
Reglamento, y los decretos
y resoluciones que dicte el Ejecutivo Nacional al respecto. Son de
particular importancia
los siguientes artículos:
Artículo 3:
El derecho a la
jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado
la edad de 60 años, si es hombre,
o de 55 años si es mujer, siempre
que hubiese cumplido por lo menos 25 años de
servicios; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35
años de servicios,
independientemente de la edad.
Parágrafo
Primero: Establece un mínimo de 60 cotizaciones para que
nazca el derecho
a la jubilación (ver detalles
en la Ley).
Parágrafo
Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco
serán tomados en cuenta
como si fueran años de edad, a
los fines del cumplimiento del requisito establecido en el
literal a) de este artículo, pero no
para determinar el monto de la jubilación.
Artículo 7:
A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del
funcionario
o empleado, el integrado por el sueldo básico y las
compensaciones por antigüedad y servicio
eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos
de sueldo, según las
características del organismo o del empleado.
Artículo 8:
El sueldo base para el
cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo
entre 24 la
suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado
durante los dos
últimos años de servicio activo.
Artículo 9:
El monto de la
jubilación que corresponda al funcionario o empleado será
el
resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de
multiplicar los años de
servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no
podrá exceder del 80% del sueldo
base (correspondiente a 32 años de servicio).
Artículo 10:
La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el
otorgamiento
del beneficio de la jubilación será la que resulte de
computar los años de servicios prestados
en forma ininterrumpida o no, en organismos del séctor
público, la fracción mayor de ocho
meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el
tiempo de servicio prestado como
funcionario o como contratado, siempre que él número de
horas de trabajo diario sea
al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el
cual se prestó el
servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario
especial, el organismo
que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los
extremos exigidos en este
artículo.
Artículo
15: La pensión
de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un
beneficiario
de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte
llenare los requisitos para
tener derecho a al jubilación. No se otorgará más
de una pensión por mérito de un solo
causante.
Artículo 16:
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de
sobrevivientes los hijos
y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de
éste, cumplan las condiciones
que a continuación se especifican:
1) Los hijos de edad inferior a catorce años en todo caso, o
inferior a dieciocho años
si cursaren estudios regulares, o de
cualquier edad si se encuentran totalmente
incapacitados.
2) El cónyuge varón si fuere
totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
3) El cónyuge hembra cualquiera sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá
la concubina del causante.
Artículo 17:
El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75%
de la jubilación
correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los
beneficiarios. El hijo póstumo
se beneficiará de la pensión desde el día del
fallecimiento del causante.
Artículo 25:
Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de
fin de año calculada
en la misma forma en que se haga para los funcionarios o empleados
activos y la cual
será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo
Nacional.