Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios
o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios
(Resumen).

Las jubilaciones en el CIDA se rigen de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, su Reglamento, y los decretos
y resoluciones que dicte el Ejecutivo Nacional al respecto. Son de particular importancia
los siguientes artículos:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre,
        o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido por lo menos 25 años de
        servicios; o  
    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios,
        independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Establece un mínimo de 60 cotizaciones para que nazca el derecho
        a la jubilación (ver detalles en la Ley).
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta
        como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el
        literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Artículo 7: A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario
o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio
eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las
características del organismo o del empleado.
Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la
suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos
últimos años de servicio activo.
Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el
resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de
servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo
base (correspondiente a 32 años de servicio).
Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento
del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados
en forma ininterrumpida o no, en organismos del séctor público, la fracción mayor de ocho
meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como
funcionario o como contratado, siempre que él número de horas de trabajo diario sea
al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el
servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo
que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este
artículo.
Artículo 15: La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario
de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para
tener derecho a al jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo
causante.
Artículo 16: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos
y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones
que a continuación se especifican:
    1) Los hijos de edad inferior a catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años
        si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente
        incapacitados.
    2) El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
    3) El cónyuge hembra cualquiera sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá
        la concubina del causante.
Artículo 17: El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75% de la jubilación
correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios. El hijo póstumo
se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante.
Artículo 25: Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada
en la misma forma en que se haga para los funcionarios o empleados activos y la cual
será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.